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Diario YA


 

lo promueve el Movimiento Ciudadano para la República Constitucional

EXCLUSIVA: Esta es la denuncia contra el Rey que se pretende llevar ante la Fiscalía

DiarioYA.es. Sin comprender muy bien cual es el objetivo de volver a traer una República a España, con los fracasos de las anteriores, hemos conseguido en exclusiva la denuncia contra el Rey que se pretende llevar ante la Fiscalía, y para la cual se están pidiendo firmas. es esta:

A LA FISCALÍA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Que mediante el presente escrito y conforme a lo establecido en el artículo 5. Dos, de la Ley 50/1981 de 30 de Diciembre, sobre el Estatuto Orgánico del Estatuto Fiscal y el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  viene a DENUNCIAR ante este organismo, los hechos que se relacionan, que pudieran revestir carácter, cuando menos, de un delito de cohecho pasivo impropio, descrito y tipificado en el artículo 422 del Código Penal. Se formulan igualmente las alegaciones jurídicas que se estiman oportunas.

PRIMERO.- Conforme al artículo 19 Cuatro g, del Estatuto del Ministerio Fiscal, a la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada corresponde practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 de esa mima Ley, en relación con los delitos de cohecho de especial transcendencia.

SEGUNDO.- Los hechos que se relacionan han sido publicados  por todos los medios de comunicación del mundo que difunden hechos políticos noticiosos, es decir, todas las emisoras de radio y televisión del mundo, toda la prensa escrita y medios de difundidos por Internet de todo el mundo, que difunden hechos noticiosos, se han hecho eco de la noticia de la rotura de la cadera de S.M. el Rey de España, D. Juan Carlos de Borbón y Borbón, en la República de Botswana.

A raíz de este suceso, se hizo público en esos mismos medios que S.M. D. Juan Carlos de Borbón y Borbón, hubo de ser internado en el Hospital San José de Madrid, el día 13 de abril de 2012, donde se procedió, según todo lo publicado, a la realización de a una operación quirúrgica en la cadera.

TERCERO.-  Al día siguiente de la publicación del internamiento de S.M. D. Juan Carlos de Borbón,  se hizo público en todos los medios de difusión de noticias, no ya en el ámbito nacional, sino en todo el mundo, que el Rey de España, se encontraba en la República de Botswana cazando elefantes.  Para hacernos una idea de la difusión de esta noticia, baste saber que existen más de un millón seiscientas mil entradas en Google, que publican la noticia, solo en habla inglesa.

Un portavoz del Gobierno de la República de Botswana, confirmó según se publica, que el Rey de España, tenía los permisos y licencias necesarios para cazar en Okavango. Así la página web: 

http://latercera.com/noticia/mundo/2012/04/678-454601-9-gobierno-de-botswana-confirma-que-viaje-del-rey-juan-carlos-fue-para-cazar.shtml

CUARTO.-  En la prensa nacional e internacional, se publicó que la cacería estuvo costeada por el empresario saudí de origen sirio y residente en España, Mohamed Eyad Kayali, administrador y hombre de confianza del Príncipe Salman bin Abdulaziz al Saud, ministro de Defensa de Arabia Saudí y tercero en la línea de sucesión a la Corona de la monarquía de esa nación.

Mohamed Eyad Kayali, según todo lo publicado defiende los intereses inmobiliarios, ubicados en España, entre otras poblaciones en Marbella, del Príncipe Salman bin Abdulaziz al Saud. Mohamed Eyad Kayali, suele actuar como representante de la casa real de Arabia Saudí en España y su misión es defender e impulsar sus negocios.

Se le ha considerado imprescindible en las negociaciones para la compra de crudo al segundo productor mundial. Es decir, según las informaciones aparecidas, Mohamed Eyad Kayali, actúa de intermediario en la compra de crudo de España a Arabia Saudí.

A modo de ejemplo, indicamos una relación de medios en Internet, donde se publica la información anterior por diarios españoles: señalamos los sitios Web utilizados por los diarios ABC , El Mundo, El País, Antena 3, entre otros para difundir la noticia:

http://www.abc.es/20120418/espana/abci-elefantes-dinero-201204180207.html,
http://www.periodistadigital.com/ocio-y-cultura/gente/2012/04/23/kayali-el-amigo-multimillonario-del-rey-comenzo-trabajando-de-traductor.shtml
http://www.antena3.com/noticias/espana/mohamed-eyad-kayali-empresario-sirio-pago-viaje-rey-botsuana_2012041800135.html
http://www.elmundo.es/elmundo/2012/04/18/espana/1334776814.html
http://politica.elpais.com/politica/2012/04/17/actualidad/1334654901_063740.html

Se hace constar que las noticias que relacionan en Internet a Mohamed Eyad Kayali y al Rey de España, en habla inglesa, son más de  63.400, lo que da una idea muy aproximada de la difusión y repercusión mundial en habla inglesa de esta noticia. Todos los diarios mas influyentes del mundo, como  'Financial Times' o 'The Guardian' por nombrar solo a dos, se han hecho eco de estos hechos.

QUINTO.-  Tras estas publicaciones, S. M. D. Juan Carlos de Borbón y Borbón, a la salida del hospital, afirmó delante de cámaras de televisión que se ha equivocado y que no volverá a ocurrir. No especifica exactamente en qué consiste la equivocación y qué es exactamente lo que no volverá a ocurrir. Puede ser que haya hecho propósito de no aceptar regalos, o de no volver a cazar elefantes, o sencillamente de  mantener, aún mas secretos, sus viajes.

SEXTO.- El día 18 de Abril de 2.012, cinco días después del ingreso, el periódico español el País, citando “fuentes oficiales” de la Casa del Rey, comunicaron un cambio en los usos y costumbres de la familia real:

http://politica.elpais.com/politica/2012/04/18/actualidad/1334777320_906929.html

En esta información, repetida luego por todos los medios nacionales y muchos internacionales, se informa que el Rey no hará mas viajes “como” el realizado a la República de Botswana para cazar elefantes, “es decir, desplazamientos privados en tiempo de ocio invitado por jeques, millonarios o empresarios. Viajes que solo conoce el Gobierno por motivos de seguridad  y que son un auténtico secreto para el resto.”

El Ministro de Justicia,  D. Alberto Ruiz Gallardón, en declaraciones efectuadas al mismo diario el día 17 de Abril de 2.012, afirma que el Presidente de Gobierno, sabe siempre dónde está el Jefe del Estado por razones de seguridad.

Señalamos expresamente, que el Sr. Ministro de Justicia, no aclara si el Jefe de Gobierno refrenda la aceptación del regalo de la cacería. Tampoco se aclara cualquier otra consideración referida a la figura del refrendo. Sencillamente afirma que existía conocimiento del viaje por razones de seguridad. Exclusivamente. Ni siquiera desmiente o confirma que alguien del Gobierno conocía que el Jefe del Estado estaba cazando elefantes. Si no lo conocían, difícilmente podrían afirmar que existe refrendo.

Las declaraciones pueden leerse, entre otros, en el siguiente enlace:

http://politica.elpais.com/politica/2012/04/17/actualidad/1334656230_907684.html

Con ello deja aclarado que la aceptación del regalo y la cacería era un acto de D. Juan Carlos de Borbón y Borbón, alejado de cualquier refrendo oficial e inscrito en los actos de administración personales, cuyo máximo responsable legal, como veremos mas adelante, es el Rey de España.

SÉPTIMO.- El artículo 422 del Código Penal, tipifica como reo de un delito de cohecho pasivo impropio, la autoridad que, en provecho propio, admitiera, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo.
El elemento subjetivo del delito en el presupuesto estudiado en este escrito de denuncia, es muy claro: El Rey de España, conforme al artículo 56 de la Constitución, es el Jefe del Estado, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales.  Sus funciones vienen recogidas en el artículos 61 al 65 de la Constitución, en vista de las cuales, no hay duda de que cumple el elemento subjetivo del tipo en cuanto se trata no ya de una “Autoridad”, sino de la mas alta del Estado.

Esta Autoridad lleva consigo un alto nivel de ejemplaridad, al ser la mas alta representación del Estado Español ante el mundo. La probidad que debe ser exigida al Jefe del Estado, es mucho más estricta que la exigible a cualquier funcionario.

En Sentencia de Casación, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 17 de Mayo de 2010,  Recurso número  2172/2009, interpuesto por la Fiscalía en defensa de la legalidad, se hace un análisis detallado de la figura del cohecho impropio casando en su texto, diferentes interpretaciones de esta figura delictiva.

En este Recurso de Casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, se mantenía que el delito de cohecho impropio, no exigía como elemento objetivo una especial causalidad entre la aceptación de una dádiva o regalo por parte de una autoridad y la obtención de beneficios de dicha autoridad. Al contrario, el Ministerio Fiscal mantenía que el elemento objetivo consistía en que simplemente se vincula la entrega de la dádiva a la especial posición y poder que dimana del cargo público desempeñado por el receptor, conforme se establece en la Sentencia STS 30/1994.

La tesis defendida por el Ministerio Fiscal en el Recurso 2172/2009 conocido como caso Gurtel, que dio origen a la Sentencia  478/2010 donde se siguen las tesis del Ministerio Público y casa la Sentencia del TSJ de Valencia, donde se juzgaba al Presidente del Ejecutivo de la Comunidad Valenciana, en el sentido que no debe exigirse causalidad entre el regalo y un posterior resultado beneficioso para el oferente, por actos propios de la función o cargo de la autoridad o funcionario en la figura del cohecho impropio.

La Doctrina del Tribunal de Casación del Alto Tribunal, siguiendo la tesis de la Fiscalía y de las Sentencias números 362/08, y 30/1994 , precisa que "el término «en consideración a su función» (“cargo” en este supuesto, tras la reforma del Código Penal), debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario (o autoridad) de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial condición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecida la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquél, lo que es cualitativamente distinto que el ofrecimiento que tiene como finalidad la realización de un acto propio del cargo, que precisa al menos la definición del contenido del acto que se pretende, lo que da lugar a los cohechos propiamente dichos.”

Señalar que el oferente del regalo o dádiva, según toda la prensa mundial, no desmentida por la Casa Real, D. Mohamed Eyad Kayali, es un representante de una familia real que gobierna una potencia extranjera (Arabia Saudí). Es responsable de las inversiones de dicha familia en España, según todo lo publicado. Igualmente se le señala como un eslabón imprescindible para la compra de crudo por empresas de nacionalidad española a Arabia Saudí.

Añade la Doctrina de Casación del Tribunal Supremo sobre la figura del cohecho pasivo impropio, que “no debe excluirse del nexo causal la función que se integra dentro del círculo de influencia que puede desplegar potencialmente el titular de aquélla por razón de la misma, es decir, la integración en un órgano de gobierno donde existen múltiples funciones y competencias interrelacionadas o interdependientes que están sujetas evidentemente al rango y posición en el propio órgano de las autoridades o funcionarios sujetos pasivos de la dádiva o regalo”..

A la vista de la Doctrina sentada en Casación, sobre el elemento objetivo de este delito, no hay duda de que se cumplen todos los elementos del mismo, además en muy alto grado.

Todo ello sin prejuzgar los siguientes supuestos, que cambiarían la tipificación y cuya aclaración, en defensa de la legalidad es imprescindible:

a) Si se trata solo de un regalo, ofrecido por D. Mohamed Eyad Kayali, o por persona física o jurídica por él encargada, o se trata de más regalos de cacerías, viajes u otros, en cuyo caso estaríamos ante un delito continuado.
b) Si  D. Mohamed Eyad Kayali, o persona física o jurídica de su influencia, se ha beneficiado de concesiones de licencias administrativas o contratos con la Administración española.
c) Si la Familia Real de Arabia Saudí, ha resultado beneficiada, en las relaciones comerciales entre el Estado Español y el de Arabia Saudí, siendo como parece, D. Mohamed Eyad Kayali, defensor de los intereses de aquella Familia Real.
d) Si estos regalos o dádivas han tenido alguna repercusión en el precio o las condiciones de la compra de crudo a Arabia Saudí por parte de empresas de nacionalidad española.
e) Si han salido perjudicados los nacionales españoles, sean personas físicas o jurídicas, en el precio o las condiciones de compra de crudo en Arabia Saudí.

Cualquiera de estas circunstancias cambiaría la calificación de los hechos y deben ser cuidadosamente investigados.
OCTAVO.- Sobre la inviolabilidad y falta de responsabilidad del Rey de España.
El artículo 56.3 establece que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Sus actos has de estar sometidos a refrendo y aquel que refrende, es el responsable ellos.

En el presente supuesto partimos de que nadie refrendó la admisión del regalo o dádiva referido a la cacería,  pues en caso contrario, el Rey no tendría responsabilidad y esta cuestión no podría suscitarse en este procedimiento.

Existen dos interpretaciones del art. 56.3 de la Constitución:

A) Interpretación extensiva, teleológica e histórica: El Rey es inviolable, no sujeto a la Ley penal, civil, procesal o cualquier otra por la que se exigen responsabilidades a los españoles. No existe fuero, ni tribunal competente para juzgar al Rey.

B) Interpretación restrictiva y sistemática: El Rey es inviolable en todos los actos que desempeñe como Jefe del Estado y en asuntos oficiales, porque sus actos para ser válidos necesitan de refrendo según el art. 64, salvo lo dispuesto en el art. 65.2. Pero sería responsable fuera de estos casos. Esta interpretación, la analizamos posteriormente.

A.- Interpretación extensiva, teleológica e histórica.

Esta última interpretación, es la nacida del artículo 6 de la Ley de Sucesión de 26 de Julio de 1.947, por la que el Jefe del Estado, se reservaba el derecho a nombrar un sucesor. D. Francisco Franco nombró sucesor, en virtud de esta Ley, a D. Juan Carlos de Borbón, a título de Rey. El sucesor lo era de todos los derechos de los que fue investido su causante, el General Francisco Franco, el 18 de Julio de 1.936.

D. Francisco Franco Bahamonde no tenía responsabilidad civil ni penal, sólo respondía ante la Historia y ante Dios. Al nombrar sucesor, éste, por el denominado entonces “hecho sucesorio”,  hereda la misma condición de inviolabilidad que el causante: solo responde ante Dios y ante la Historia.

El nombramiento de D. Juan Carlos de Borbón como sucesor de Franco, fue dictado por éste y ratificado por las Cortes, tal y como estaba previsto en el Ley de Sucesión, el día 23 de Julio de 1.969.

Al suceder D. Juan Carlos de Borbón y Borbón a D. Francisco Franco, le es transmitido, todos los poderes del Estado que tenía aquél. El Rey, dueño del poder y la soberanía absoluta heredada, en un acto magnánimo, cede al pueblo español no todos, sino parte de sus poderes, otorga a los españoles el derecho a la vida, el de asociación, el de dictar leyes, el derecho a la jurisdicción y demás normas que se recogerán luego en la Constitución de 1.978.

Pero el Soberano, no transmite todo el poder y la soberanía que heredó: se reserva la inviolabilidad, la falta de responsabilidad civil y penal, la falta de jurisdicción para encausarle, y además el derecho a percibir del Estado un estipendio anual. Todo ello se recoge en el texto Constitucional en los artículos 56 al 65.

Esta teoría conlleva que el Jefe del Estado es inviolable, porque otorgó derechos a los españoles, pero entre estos derechos, no está el de encausar a su Rey, acusarle o exigirle responsabilidad alguna civil o penal.

Naturalmente, esta interpretación teleológica e histórica, hace absolutamente necesario considerar el texto constitucional de 1.978 como una Carta Otorgada, pues emana de la soberanía del Rey que graciosamente concede, otorga y permite, derechos a sus súbditos. De ningún modo, existe un poder constituyente distinto del Real, una soberanía popular o nacional, de la que emanan derechos, pues éstos son pactados con el poder Real. El pueblo solo puede aceptarlos o no.

Si los españoles hubieren decidido no aprobar el texto constitucional, el poder constituyente, hubiera vuelto al mismo órgano del que emanó: El Monarca que a su vez lo heredó de D. Francisco Franco, a título de Rey.

Esta interpretación, reconociendo su especial coherencia teleológica e histórica, no es susceptible de ser aceptada tras la Constitución, pues en su artículo 1.2 establece que la soberanía reside en el pueblo español.

El hecho de reservarse el derecho de inviolabilidad, chocaría con el concepto de soberanía popular, y entre otros muchos, con el artículo 14 de la Constitución y la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, proclamada el mismo Monarca el 24 de Diciembre de 2.011, salvo que se entienda que la igualdad es sólo para los súbditos, pero no para su Rey.

Dado que todo lo que no está prohibido, está permitido, conforme al principio de legalidad (9.3 de la Constitución), según esta interpretación, al Jefe del Estado Español, le sería lícito y legal defraudar, prevaricar, robar o asesinar.

Esta interpretación, de la que se desprendería la inviolabilidad real, la consideramos anticonstitucional, anacrónica y contraria a la interpretación restrictiva y sistemática que analizamos a continuación.
) Interpretación restrictiva y sistemática
En el supuesto que el Rey de España, incurriera en la comisión de un acto tipificado como delito, no necesitado de refrendo –por ejemplo un asesinato, una estafa o un cohecho impropio-, no cabe la posibilidad de que sea declarado “no sujeto a responsabilidad” penal o que el término “inviolable” pueda interpretarse como inimputable o no susceptible de procesamiento y condena. Ello en base a los siguientes motivos:
1.º El Jefe del Estado Español, el Rey de España, puede ser procesado y condenado conforme a la legislación española. De ahí que no puedan interpretarse los términos “irresponsable” e “inviolable” como prohibición de procesamiento y condena:
Puede ser procesado y condenado conforme al Tratado suscrito en Roma el 17 de Julio de 1998, por el Reino de España, al ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional. El artículo 27.1 establece:  El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
Dado que los Derechos Fundamentales, han de ser interpretados conforme a los Tratados internacionales suscritos por España, conforme al artículo 10.2 de la Constitución, derechos como la igualdad ante la Ley o a la integridad física a modo de ejemplo, han de ser examinados conforme a estos tratados, que no dejan lugar a dudas sobre la posibilidad legal, conforme al ordenamiento interno (introducido por el artículo 10.2 de la Constitución) de procesar y penar al Jefe del Estado Español.
2.- El Tribunal Constitucional, al examinar la figura de inmunidad parlamentaria, desecha tajantemente la posibilidad de un privilegio especial, así «La existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de justicia» e igualdad» que el art. 1.1 de la C.E. reconoce como superiores» de nuestro ordenamiento jurídico». Asó la STC 90/1985 y 206/1992.

3.- Desechada una interpretación de una inmunidad total del Jefe del Estado Español, conforme al ordenamiento interno del artículo 56.3 de la Constitución, solo queda analizar cómo se construye esta la figura jurídica de la inviolabilidad e irresponsabilidad del Jefe del Estado. Su interpretación ha de resultar coherente con los artículos 14, 9.3 y 1.1 de la constitución.
Es coherente con dichos preceptos y todos los demás de la Carta Magna, la interpretación de que el Rey es irresponsable en sus actos como Jefe de Estado, para los que necesita refrendo, pues la irresponsabilidad no significa que el Rey pueda hacer lo que desea, sino justo lo contrario, que no puede oponerse a decisión alguna de las que tiene encomendadas constitucionalmente, una vez comprobadas las formas legales,  de ahí se desprende como es natural, la inviolabilidad y la irresponsabilidad del Jefe del Estado. El principio de inviolabilidad se basa en que el Rey no puede equivocarse, “the king cannot act alone”, pero no puede hacerlo porque sus actos oficiales, solo son válidos si están refrendados y por tanto quien se equivoca es aquél que refrenda, como bien establece el artículo 64.2 de la Constitución. Jamás puede equivocarse el Rey.
Existe irresponsabilidad e inviolabilidad, no en función de la persona sino de las funciones que ostenta como Jefe del Estado. La irresponsabilidad e inviolabilidad real, al igual que la inmunidad parlamentaria, no puede concebirse como privilegio personal, con el objeto de sustraerse a las decisiones de Jueces y Tribunales como viene afirmando el Pleno del Tribunal Constitucional según hemos visto en las Sentencias 90/1985 y 206/1992.
Es mas, analizando la figura del refrendo, el Pleno del Tribunal Constitucional establece en su Sentencia  de 29/1/1987   que “en el contexto constitucional la responsabilidad (en la medida que corresponda en cada caso) aparece derivada del refrendo” . De este modo, se establece una relación unívoca entre la falta de responsabilidad del Rey exclusivamente en los actos que ha de ser refrendado.
El propio Rey de España en el discurso oficial anual de fecha 24 de Diciembre de 2.011, se refirió indirectamente a un miembro de la familia real, aludiendo de modo enérgico y sin ambages a la igualdad de los españoles ante la Ley. No cabe, pues la interpretación de precepto constitucional alguno que establezca una inmunidad absoluta ante la Ley y ante los Tribunales en razón de cargo, nacimiento o cualquier otra similar.
4.- Existen actos del Rey que están exceptuados de refrendo. La razón de esta excepción hay que buscarla, como es lógico, en la falta de significación política que, al menos en apariencia, tienen los actos de común administración de la Casa Real.  Así se colige del Decreto 2942/1975, de 25 de Noviembre, por el que se crea la Casa del  S.M. el Rey, y del Real Decreto 434/1988, de 6 de Mayo, en cuyo artículo 1.1  establece que la Casa del Rey está “Bajo la dependencia directa de S.M.”. Esta dependencia directa y exclusiva del Rey, sin necesidad de refrendo, donde caben los actos domésticos, trae como consecuencia que la responsabilidad de los actos realizados a través de la Casa del Rey, recae sobre éste, pues está bajo su responsabilidad y exclusiva dependencia. La responsabilidad se desprende además ex lege.
En el artículo 1.2  de éste Real Decreto 434/1988 de 6 de Mayo, enmarca bajo la dependencia exclusiva del Rey, el cometido de desempeñar las funciones administrativas y económicas de la Casa Real. Dentro de esta responsabilidad económica, desempeñada exclusivamente por el Rey y bajo su exclusiva responsabilidad, se encuentra la aceptación de los regalos objeto de esta denuncia.
Queda establecido sin ningún género de dudas, en nuestro ordenamiento la responsabilidad real en aquellos actos que realice el Rey de España y no necesiten refrendo, muy especialmente aquellos emanados de la figura regulada legalmente de la Casa del Rey.

5.- La figura del Jefe del Estado Español, está muy protegida penalmente conforme se desprende de la redacción de los artículos 485 al 491. Esta especial protección, exige como contrapartida un comportamiento ejemplar tanto del Jefe del Estado como de la Familia Real.

La Fiscalía no ha dudado en perseguir penalmente, en defensa de la legalidad, incluso cualquier afirmación o ilustración irónica que pueda poner en entredicho la imagen del Rey de España. De este modo persiguió a quien afirmó expresamente o por viñeta humorística, que el Rey cazó un oso borracho, así se desprende de la actuación de la Fiscalía en el proceso que trajo como consecuencia la Sentencia del Juzgado Central de 22 de Diciembre de 2.008.

Esta misma probidad en defensa de la legalidad, corresponde también a la Fiscalía en el supuesto de que el comportamiento del Monarca, no solo no sea ejemplar, sino que además incurra en un tipo penal.

NOVENO.- Si bien es cierto que en la actualidad está prevista una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de otorgar al Ministerio Fiscal la posibilidad de instruir los casos penales, no lo es menos que el artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal y el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorgan al Ministerio Público facultades suficientes para la investigación del presente supuesto, que sin duda, dada su importancia y repercusión, servirá para valorar, muy significativamente, la reforma procesal proyectada.

En mérito de lo expuesto solicito.

Que se abran diligencias en el Ministerio Público, que tengan como objeto, determinar la responsabilidad derivada de un presunto delito de cohecho pasivo impropio, conforme a los hechos y alegaciones enunciados en el cuerpo del presente escrito y una vez practicadas las diligencias oportunas se dirija escrito al Juzgado de Instrucción, entendiéndose con esta parte las diligencias que se practiquen.

Esta parte manifiesta su intención de subsanar cualquier defecto formal que se pueda apreciar en el cuerpo del presente escrito.

En Madrid a 30 de Abril de 2012

Los demandantes solicitan incluos firmas de la siguiente manera:

 Puede usted ser parte en el procedimiento contra el Rey. Nosotros le representaremos desinteresadamente. Para ello ha de remitirnos un mail a [email protected] . En el mail, comuníquenos su nombre, apellido, domicilio, teléfono. Puede remitirlo por fax al 966305280.

Cuando remitamos la querella al juzgado, o nos personemos en el procedimiento judicial instado por la Fiscalía, solicitaremos si así nos lo indica, que le citen para que realice una comparecencia que se denomina apud acta, esto es: se le citará en un juzgado de su ciudad, para que nombre abogado y procurador. Nosotros, en el mail que nos ha remitido, le indicamos quienes le representarán, pactando por escrito que no le cobrarán honorarios ni el abogado ni el procurador.

De este modo formará parte del procedimiento.
 Nos encontrará en los órganos de expresión del Movimiento Ciudadano para la República Constitucional MCRC.