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José Luis Orella: El ajedrez ucraniano

 

 

Ucrania se desliza hacia la división social. Finalmente ha quedado claro que el rechazo al acuerdo con la UE, en realidad escondía una nueva revolución. (El ajedrez ucraniano)

 

 

El Código Penal regula este tipo de responsabilidad civil por hechos ajenos en el artículo 120

Condenan a un cura con la responsabilidad civil subsidiaria del Arzobispado

Fernando Ferrin Calamita. Esta semana ha sido noticia –desgraciada, porque las buenas, de miles y miles de curas que dan su vida cada día por el prójimo, no lo son-- la condena de un ex cura valenciano por abusos sexuales a dos menores: cinco años de prisión e indemnización a las víctimas, con la responsabilidad civil subsidiaria del Arzobispado.

Los hechos parece ser que ocurrieron en su casa, dando clases particulares a los niños. El Juez declara la responsabilidad civil de la Diócesis porque no llevó a cabo sus deberes de vigilancia del modo adecuado y, además, porque “no eligió a la persona idónea para desempeñar como párroco”.

La verdad es que no comprendo la condena en éste y en casos similares de la Diócesis. ¿Ustedes se imaginan que un Juez condene a Mercadona, Carrefour o el Corte Inglés, pongamos por caso, a que indemnice a menores víctimas de abusos de un empleado suyo y en su casa? ¿Tienen culpa in vigilando o in eligendo tales grandes superficies? El Código Penal regula este tipo de responsabilidad civil por hechos ajenos en el artículo 120, conforme al que:

“Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1. º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

3. º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4. º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5. º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

 
 
¿Para Vdes. encaja en algún supuesto la condena de la Diócesis?
 
Para mí, no.