La Enseñanza Diferenciada puede y debe ser concertada
En relación con la noticia de la aparición el 7 de julio de la sentencia del Tribunal Supremo sobre los conciertos de los colegios de Enseñanza Diferenciada de Galicia, la Federación de Enseñanza de USO hace las siguientes aclaraciones:
1. Esta sentencia del Tribunal Supremo se refiere a una orden de la Xunta del año 2009. En concreto del 26 de agosto. Y se refiere a los conciertos que la Xunta concedió en ese período (2009-13). Ya estamos, pues, en otro período diferente. El contenido de la sentencia, como reconoce la Xunta de Galicia, se refiere a un contexto normativo ya superado.
2. La nueva ley de educación, la LOMCE, que fue aprobada en diciembre de 2013, da cobertura legal a la Educación Diferenciada. Como ha escrito la Xunta en su valoración de esta sentencia, la LOMCE da cobertura legal al sostenimiento con fondos públicos de los centros con educación diferenciada por sexos, luego de la modificación realizada en el artículo 84.3. Esta modificación de la LOE permite, por tanto, la recuperación del concierto de 1º de Primaria que ya en el curso 2013-14, en contra de la opinión de FEUSO, fue retirado por la Xunta por la sentencia del TSXG del verano de 2013.
3. Como consecuencia de esta sentencia, los centros diferenciados que tienen concierto con la Xunta, no perderán el “pago delegado" porque la LOMCE, aprobada por el Parlamento, indica explícitamente que se reclamen los conciertos retirados (1º de Primaria) y que se concedan los del curso 2014/15 y siguientes a los centros diferenciados.
4. El artículo 84.3 de la LOE, que se refiere a la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, tiene en la LOMCE una nueva redacción, que es la siguiente: "No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos, siempre que la enseñanza que se imparta se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre 1960.
En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad”.
Y la "Disposición transitoria segunda. Aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”, dice que “los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor”.
5. La sentencia dice explícitamente que no está en cuestión la Enseñanza Diferencia, “tan legítima como el modelo de coeducación que establece la Ley. Lo que se cuestiona es que ese tipo de enseñanza aceda a la financiación pública propia de un oncierto educativo”. Se trata, por tanto, de una interpretación, con la que no estamos de acuerdo, de un artículo de la LOE que ya no está vigente en su anterior redacción en la nueva LOMCE. En este sentido, compartimos lo expresado en el Voto Particular a esta sentencia, donde se afirma que “la educación diferenciada, como la mixta, no deja de ser sino una libre opción de sistema pedagógico; no es más que una cuestión de libertad de enseñanza, tanto para los padres a la hora de elegir colegio como para los titulares de los colegios para hacer su oferta. Por tanto, si la diferenciada fuese discriminatoria –expresión que ya encierra una matiz negativo- el problema no estaría en el acceso al régimen de conciertos, sino en si cabría tolerar un sistema docente contrario a la Constitución. De ser la respuesta negativa no sólo habría que excluir a los colegios de enseñanza diferenciada del sistema de conciertos, sino a los no concertados del mismo sistema educativo.
Además con esa interpretación del artículo 84.3 se permite que la Administración no respete las legítimas opciones sobre educación, porque milita en una. Se ignora así el mandato del artículo 9.2 de la Constitución: los poderes públicos deben promover condiciones para que la libertad y la igualdad sea real y efectiva y remover los obstáculos que impidan su plenitud. O dicho de otra forma, si la educación diferenciada es constitucionalmente legítima, luego es una opción pedagógica admisible, con el sistema de conciertos la Administración no puede impedir u obstaculizar una manifestación de la libertad deducible del carácter propio de un tipo de centros, máxime cuando por mandato constitucional debe promover que el ejercicio de los derechos y libertades sea real y efectivo”.