La legislación nacional e internacional avala a los objetores a EpC
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Redacción Madrid. 24 de enero.
Como es sabido, el próximo 26 de enero se reúne el Tribunal Supremo para decidir sobre los recursos presentados en materia de objeción a Educación para
Artículo 16.1 Constitución Española (CE): “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”
Artículo 27.3 CE: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Art. 26.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948): exige el respeto de los Estados a los derechos y deberes de los padres, en concreto al de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (Artículos 5 y 14.2 de
Artículo 5.1 b) de
- Sobre el deber de neutralidad de los poderes públicos:
El artículo 16.3 CE impone a los poderes públicos la aconfesionalidad en los siguientes términos: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con
El Consejo de Estado, en sus Dictámenes 2234/2006, de 23 de noviembre de 2006, relativo al Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Folgerø y otros c/. Noruega, de 29 de junio de 2007 establece el derecho de aquellos a exigir del Estado el respeto a sus convicciones en el ámbito educativo: “Es en el cumplimiento de un deber natural hacia los hijos –respecto de los cuales los padres son los primeros responsables en su ‘educación y enseñanza’ – donde los padres pueden exigir al Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho se corresponde con una responsabilidad estrechamente ligada al disfrute del ejercicio del derecho a la educación.”
- Sobre la objeción de conciencia:
El Tribunal Constitucional (Sentencias nº 15/82, de 23 de abril, FJ 6º, 53/85, de 11 de abril, 161/87, FJ 3º) y el Tribunal Supremo (SSTS 16 de enero y 23 de enero de 1998, y 23 de abril de 2005, entre otras), reconocen la objeción de conciencia como un derecho que deriva de la libertad ideológica, reconocida en el artículo 16.1 de
Por su parte, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reafirma el derecho de los padres a exigir al Estado el respeto de sus convicciones y legitima su negativa a que sus hijos cursen materias de contenido ideológico que contraríe sus convicciones (Sentencias Folgerø y otros c/. Noruega, y Zengin c/. Turquía, citadas supra), respaldando la negativa paterna a la educación de los hijos en valores contrarios a sus convicciones.
Sobre el derecho a la intimidad del menor.
El método de evaluación establecido en los Reales Decretos que desarrollan EpC no se refiere únicamente a conocimientos, sino a actitudes y comportamientos, incluida la expresión obligada de pensamientos, convicciones, sentimientos y emociones respecto de las cuestiones planteadas en los temas contenidos en los curriculos. Por ello, dado que afecta a la interioridad de los menores, al verse forzados a declarar y expresar obligatoriamente tales aspectos de su intimidad, EpC vulnera diversas normas internacionales y nacionales:
Artículo 12 de
Art. 16 de
Art. 18.1. de
Según Bazán, la actitud de los padres objetores ha sido un ejemplo de responsabilidad y defensa de los derechos fundamentales. «En el futuro», asegura, «este movimiento a favor de la objeción se estudiará en las escuelas como ejemplo de civismo. En una democracia, el ejercicio responsable del derecho a la objeción fortalece el propio sistema democrático y la libertad de todos los ciudadanos».