Las huelgas de los estudiantes universitarios
Diego Fierro Rodríguez. Resulta esencial tener presente, al hablar de las huelgas de los estudiantes universitarios, que el articulo 28.2 de la Constitución Española establece que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses".
La huelga, técnicamente, es un instrumento que el ordenamiento jurídico le atribuye a los trabajadores para que puedan defender sus intereses provocando que el empresario deje de obtener los beneficios resultantes del empleo por cuenta ajena que realizan. Esta idea, ciertamente, es clave, aunque es cierto que existe un gran debate en torno a las huelgas de los estudiantes universitarios. La Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 indica que “El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales” y que la “huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso”, siendo necesario saber que “puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos”. Además, la resolución afirma que “si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales”.
Los estudiantes universitarios no realizan, en el ámbito académico, un trabajo por cuenta ajena del que deriven beneficios para un empresario. Este hecho hace que las huelgas de estudiantes no tengan sentido, ya que no perjudican a nadie, debido a que, únicamente, dejan de recibir un servicio del que son beneficiarios y cuyos costes son sufragados, en el caso de las universidades publicas, por los contribuyentes y por los alumnos, que pagan el precio de las matriculaciones.
Son los profesores y los demás trabajadores de las universidades los únicos sujetos que pueden ejercitar el derecho de huelga, en sentido técnico jurídico estricto, para luchar por sus intereses económicos y sociales dentro de los limites establecidos por el Derecho. Los estudiantes no podrán ejercitar ese derecho, pero si podrán usar el derecho de reunión y manifestación, reconocido en el articulo 21 de la Constitución, aunque es cierto que lo idóneo es que lo empleen de una forma adecuada en relación con sus verdaderos fines.
Pueden destacarse varios preceptos normativos. Según el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los estudiantes universitarios tienen derecho a la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario. Además, el segundo párrafo del artículo 8 la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, dice que “En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro”.