Según la Ley General de Tributos, en su artículo 43, se dice que los responsables subsidiarios de la deuda tributaria, son las siguientes personas o entidades: “las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por la obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior, no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura, correspondiente a la contratación o subcontratación”.
En este caso que comentamos, parece ser que se confunden los conceptos de tributos y multas. Un deber es contribuir y, como tal, los tributos son obligaciones, pero una multa es una sanción administrativa por una supuesta infracción, con el derecho a ser recurrida, por lo que no se puede confundir con una obligación tributaria. Por ello, alertamos sobre esta situación y recordamos que las empresas o personas afectadas, pueden solicitar el certificado citado a pesar de tener expedientes administrativos por multas de tráfico y, ante una situación de abuso de autoridad, si son obligados al pago, deberán presentar las oportunas reclamaciones.